Roldanillo, Valle del Cauca, Sábado 21 de Diciembre de 2024 | Última actualización: Viernes 20 de Diciembre de 2024
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Opinión
Propuesta de Estatuto Docente para el cambio de carácter a INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ROLDANILLO – UNINTEP, por favor hacer llegar sus observaciones al correo electrónico wgomez@intep.edu.co hasta el día 17 de diciembre de 2024.
CONSEJO DIRECTIVO
PROYECTO DE ACUERDO No. 018
(13 de diciembre de 2024)
POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ROLDANILLO – UNINTEP-
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO, VALLE – INTEP,
en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere los artículos 65, literal d, y 75 de la Ley 30 de 1992, Acuerdo 014 de 02 de septiembre de 2024, “Estatuto General” del INTEP de Roldanillo, Valle, la Ley 749 de 2002, la Ley 1188 del 25 de abril de 2008, el Decreto 1075 de mayo 26 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 1330 del 25 de julio de 2019 y.
ACUERDA
ARTÍCULO 1. ADOPTAR el Estatuto Docente de la Institución Universitaria de Roldanillo – UNINTEP- contenido en los siguientes artículos:
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS
ARTICULO 2. DEFINICIÓN: Este reglamento rige las relaciones entre la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ROLDANILLO -UNINTEP- y su personal docente y regula las condiciones de ingreso, ejercicio, derechos y deberes, escalafón, evaluación, distinciones y estímulos, movilidad, situaciones administrativas, régimen disciplinario y retiro; inspirado en los principios y objetivos establecidos en el Estatuto General de UNINTEP .
ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN: Las normas del presente reglamento se aplican en todas las situaciones académicas y administrativas en las que se encuentren los docentes de UNINTEP.
ARTICULO 4. Es docente de UNINTEP, quien se dedica en la institución a una o varias de las siguientes actividades: docencia, investigación, proyección social y/o extensión y académico-administrativas, ligadas a los procesos de formación integral.
ARTICULO 5. Para el logro de la excelencia académica, la Institución garantiza a sus docentes los medios adecuados y establece incentivos para el desarrollo de sus potencialidades.
ARTICULO 6. En lo humanístico, la institución busca fomentar en sus educadores el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones que logren los altos objetivos de la cultura y la convivencia social mediante el fomento de la difusión de la ética ciudadana, la moral, las ciencias, las artes y la investigación.
ARTICULO 7. La condición académica de docente también implica la participación democrática para elegir a sus directivas y ser elegido como representante ante las mismas, así como para la definición y desarrollo de políticas en consonancia con el Estatuto General.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 8. Enmarcado en los principios consignados en el Capítulo I, este Estatuto contiene las normas reguladoras en los campos académico, administrativo y laboral, entre UNINTEP y su personal docente de acuerdo con los siguientes objetivos:
1. Establecer las bases esenciales que regulan las relaciones entre UNINTEP y el personal docente al y reunir en un solo cuerpo estatutario las normas que rigen estas relaciones en concordancia con las normas generales y reglamentarias, en especial con la Ley 30 de 1992.
2. Establecer los deberes y derechos recíprocos entre UNINTEP y el personal docente a su servicio.
3. Concebir el ejercicio de la actividad técnica, tecnológica y científica como polo de desarrollo científico, tecnológico, artístico y humanístico de la sociedad.
4. Promover la proyección de la Institución hacia la comunidad y contribuir al desarrollo económico, político, social y cultural del País.
5. Contribuir a dinamizar los procesos de desarrollo del conocimiento al interior de la Institución y promover la difusión y/o aplicación de sus resultados a la comunidad en general.
6. Contribuir a consolidar como parte esencial del proceso educativo, las dimensiones formativa e investigativa del profesional.
7. Normatizar y estimular el desempeño de la carrera del docente de UNINTEP.
8. Garantizar la estabilidad del personal docente en su trabajo, al tenor de las normas contenidas en el presente estatuto.
9. Determinar los criterios de clasificación en el escalafón de los docente de UNINTEP, según sus títulos, estudios, capacitación, experiencia y producción: docente, investigativa, de proyección social, extensión, técnica, artística, humanística, administrativa y profesional.
10. Establecer las disposiciones para la inclusión o exclusión de los docentes de UNINTEP en el escalafón del docente.
11. Establecer los criterios y condiciones para los ascensos a los cuales se hagan merecedores los docentes.
12. Propiciar un ambiente favorable para el desarrollo integral del docente.
CAPITULO III
DE LA VINCULACION Y LA PROVISIÓN DE CARGOS
ARTICULO 9. VINCULACION: Los docentes de planta serán nombrados por el Rector de UNINTEP, previo concurso de selección por méritos, en los términos ordenados por la Ley. Los docentes Hora Cátedra o Catedráticos y los docentes Ocasionales serán vinculados mediante contrato o resolución respectivamente en los términos de la Ley y en especial de la Sentencia 006 de 1996, previa selección realizada por el Comité de Selección Docente, según el procedimiento establecido además del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento y en las Normas legales vigentes.
ARTICULO 10. NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN: Los docentes de planta serán nombrados mediante Resolución emitida por el Rector y por tiempo indefinido, según estricto orden de puntaje obtenido en el concurso de méritos y deben acreditar experiencia docente en Educación Superior igual o superior a tres (3) años. Quienes se vinculen por primera vez deberán cumplir con un período de prueba de un (1) año. En dichos nombramientos deberá constar la dedicación, para efectos salariales.
PARÁGRAFO: Comunicado el nombramiento, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación y sin que hay tomado posesión, se declarará vacante el cargo. El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta un mes, cuando media justa causa, a juicio del Rector.
ARTICULO 11. DOCENTES HORA CÁTEDRA Y DOCENTES OCASIONALES: Los docentes Hora Cátedra y los docentes Ocasionales de UNINTEP, se escogerán de acuerdo al puntaje obtenido en el proceso de selección establecido, bajo la supervisión del Comité de Selección Docente y se vincularán mediante Resolución o contrato, la que se regirá por las normas legales vigentes.
ARTICULO 12. PROVISIÓN DE CARGOS: Los cargos de planta del personal docente de UNINTEP se proveerán mediante convocatoria abierta y concurso público.
ARTICULO 13. SELECCIÓN DOCENTE. La selección de los docentes que participen en el concurso o convocatoria, se basará en el análisis y evaluación de los siguientes aspectos:
1. Experiencia laboral preferiblemente en docencia.
2. Calificación del desempeño docente.
3. Actualización y capacitación en los saberes disciplinar y docente.
4. Producción intelectual y/o participación en proyectos investigativos y de desarrollo académico.
5. Resultados de la entrevista y prueba psicotécnica.
PARÁGRAFO 1: La selección de los docentes hora cátedra que participen en convocatoria, se basará en el análisis y evaluación de los siguientes aspectos:
1. Experiencia laboral preferiblemente en docencia.
2. Actualización y capacitación en los saberes disciplinar y docente.
3. Resultados de la entrevista y prueba psicotécnica.
ARTÍCULO 14. COMITÉ DE SELECCIÓN DOCENTE. El Comité de Selección Docente estará integrado por el Jefe de Talento Humano, el Vicerrector Académico, el Decano de la Facultad respectiva y un profesional del área sicológica.
ARTICULO 15. Sólo podrá darse posesión o notificación cuando:
1. La provisión del cargo se haya hecho conforme con la ley y estatutos de UNINTEP.
2. La vacante exista en la planta de personal de UNINTEP y exista disponibilidad presupuestal certificada por el jefe financiero de la institución.
3. No exista inhabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal
4. Cumplir con los requisitos de ley.
5. La designación haya sido efectuada por la autoridad competente.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS
ARTICULO 16. DERECHOS: Son derechos de los docentes:
1. Beneficiarse de los derechos que se deriven de la Constitución Política, de la Ley, del Estatuto General, del presente Estatuto y demás normas Institucionales.
2. Ejercer sus actividades académicas con plena libertad, para exponer y valorar las teorías y hechos científicos, técnicos, tecnológicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro de los principios de la libertad de cátedra, investigación e información, con responsabilidad intelectual y sujeta a las políticas institucionales en materia curricular.
3. Participar en programas de capacitación académica y técnica de acuerdo con los planes que adopte la institución.
4. Recibir tratamiento respetuoso por parte de superiores, colegas, discípulos, dependientes y demás personal de la institución.
5. Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponden según de las normas legales vigentes.
6. Disfrutar de licencias, comisiones y/o permisos de acuerdo con las situaciones previstas por la ley y los reglamentos de la institución.
7. Disponer de la propiedad intelectual derivada de las producciones de su ingenio, en condiciones que prevean las leyes y reglamentación institucional.
8. Elegir y ser elegido para posiciones de dirección académico-administrativas en UNINTEP, de conformidad con el estatuto general y la reglamentación institucional.
9. Elegir y ser elegido como representante ante los órganos de gobierno, comités y demás organizaciones de la vida institucional, de conformidad con el estatuto general y la reglamentación de UNINTEP.
10. Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente estatuto.
11. No ser discriminado por razones políticas, raciales, religiosas o de otra índole.
12. Beneficiarse de los incentivos de que trata este estatuto.
13. Asociarse con fines culturales, científicos, profesionales o gremiales.
14. Disponer de adecuadas condiciones de trabajo para la realización de sus actividades de docencia, investigación o extensión.
15. Conocer y hacer parte del proceso de evaluación de su desempeño; ser notificado oportunamente del resultado del mismo.
16. No ser desvinculado o sancionado sino de acuerdo con los reglamentos y procedimientos establecidos por la ley y por el presente estatuto.
17. Disfrutar de las vacaciones en los términos y períodos que reglamente UNINTEP.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES
ARTICULO 17. DEBERES: Son deberes de los docentes:
1. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General, el presente Estatuto y demás normas que rigen la Institución.
2. Observar un comportamiento ético y mantener la dignidad de su cargo.
3. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.
4. Concurrir puntualmente a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido en la Institución. Las solicitudes de los permisos deberán ser justificadas por escrito según el procedimiento establecido.
5. Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, estudiantes, y comunidad institucional.
6. Realizar actualización constante en el área propia de su profesión y de su ejercicio docente.
7. Ejercer la actividad académica con la objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y conciencia de los estudiantes.
8. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.
9. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
10. Participar en los programas de capacitación y actualización programados por la Institución.
11. Hacer parte de los Jurados, Consejos, Grupos de Trabajo y Comités permanentes o transitorios que se creen en la Institución y para los cuales fuesen designados.
12. Realizar las evaluaciones académicas y publicar las calificaciones en los términos y fechas reglamentarias.
13. No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas no formuladas médicamente.
14. Acreditarse como docente de UNINTEP en todas sus publicaciones o actividades de tipo académico.
15. No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
16. Mantener actualizada, ante la oficina de talento humano o la que haga sus veces, la información referente a datos personales, académicos, laborales y demás requeridos por ley.
17. Además de los anteriores, los señalados en las normas y reglamentos de UNINTEP.
CAPITULO VI
CLASIFICACION DE LOS DOCENTES POR SU VINCULACIÓN Y DEDICACIÓN
ARTICULO 18. CLASIFICACION Los docentes de UNINTEP se clasifican así:
1. Por Hora Cátedra.
2. De planta (tiempo completo/ medio tiempo).
3. Ocasionales (tiempo completo/medio tiempo).
4. Ad-honorem
ARTICULO 19. DOCENTES HORA CATEDRA: Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son servidores públicos y su vinculación a la institución se hará mediante Resolución y por períodos académicos. La Resolución a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas legales vigentes. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y su vinculación podrá darse por terminada sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la Ley o en la Resolución.
PARÁGRAFO: Los docentes pensionados, que se han destacado por su proyección, méritos y trayectoria académica, investigativa y profesional, podrán ser contratados en la modalidad de hora-cátedra, de acuerdo a las necesidades de la institución, siguiendo el procedimiento de vinculación docente.
ARTICULO 20. DOCENTES DE PLANTA: Los docentes de Planta son los nombrados por méritos de entre los que obtengan los mejores puntajes en los concursos que se realizan para proveer dichos cargos mediante convocatoria pública, en los términos ordenados por la Ley. Serán nombrados mediante Resolución emitida por el Rector y por tiempo indefinido.
PARÁGRAFO 1: Los docentes de planta pueden ser nombrados como docente de Tiempo Completo o de Medio Tiempo.
PARÁGRAFO 2: Al quedar vacante una plaza de planta, podrá asignarse de manera provisional hasta que se realice concurso, por medio de Resolución de rectoría.
ARTICULO 21. DOCENTES OCASIONALES: Son docentes ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo sean requeridos transitoriamente, de acuerdo a las necesidades de la institución, para un período igual o inferior a un (1) año; su vinculación se hará mediante resolución y tendrán derecho al pago proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los docentes empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 74 de la ley 30 de 1992.
ARTICULO 22. DOCENTES AD HONOREM: Son docentes visitantes o especiales que no tienen vinculación laboral con la Institución; su relación con ésta será por periodos determinados y estará reglamentada por el Consejo Directivo. Empleados públicos de la Institución también podrán actuar como docentes ad honorem.
ARTICULO 23. DEDICACIÓN DE LOS DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO Y DE MEDIO TIEMPO: El docente de tiempo completo dedica a UNINTEP cuarenta (40) horas semanales. El docente de Medio Tiempo dedica veinte (20) horas semanales.
PARAGRAFO 1: El docente que siendo de medio tiempo de planta sea contratado por un tiempo equivalente al tiempo completo devengará de acuerdo al escalafón en el que se encuentre.
PARÁGRAFO 2: Los docentes podrán desempeñar otros cargos en otras entidades de acuerdo a las leyes vigentes y al presente estatuto.
CAPITULO VII
DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE LOS DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO Y MEDIO TIEMPO
ARTICULO 24. DEFINICIÓN: El quehacer docente se expresa mediante las actividades de docencia, investigación, extensión y proyección social o por requerimiento especial, en actividades académica-administrativas.
ARTICULO 25. DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO. Todo docente de Tiempo Completo y de Medio Tiempo debe estar vinculado por lo menos a dos de estas actividades: Docencia, Investigación, Extensión, Proyección Social y Actividades Académica-Administrativas.
Para los docentes de tiempo completo, de las 40 horas, el tiempo mínimo de dedicación a docencia será de cuatro (4) horas semanales y el máximo de dieciocho (18) horas semanales.
Para los de medio tiempo, de las 20 horas, de dedicación a docencia será mínimo de dos (2) horas semanales y máximo doce (12) horas semanales.
ARTÍCULO 26. El tiempo asignado al docente para preparación, evaluación académica y atención a estudiantes será igual al número de horas de clase asignadas.
PARÁGRAFO: Cuando por razones del servicio se haga necesario, el docente podrá ser dedicado en la totalidad de su tiempo a la docencia o a funciones de dirección y/o apoyo administrativas-académicas.
ARTÍCULO 27. El tiempo complementario del docente , al de la docencia, será asignado a la realización de uno o varios proyectos, los cuales podrán ser de investigación, de extensión, proyección social, o actividades de dirección administrativa académica o apoyo a la misma o a la docencia.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DEL TIEMPO COMPLEMENTARIO DEL DOCENTE . Para la asignación del tiempo a los proyectos de investigación, de extensión o de proyección social establecidos en el artículo 25, el docente deberá presentar el proyecto, cumpliendo los criterios, determinando todas las actividades a realizar, ante la dependencia correspondiente quien en común acuerdo con la Vicerrectoría Académica, cuantificará en horas el tiempo de dedicación a ellas.
Para los proyectos o actividades de dirección administrativa-académica o apoyo a la misma o a la docencia, el superior que lo requiera le asignará las funciones y/o tareas propias de ellos, cuantificando el tiempo de dedicación a las mismas.
ARTÍCULO 29. Los criterios para la asignación del tiempo complementario en proyectos de investigación, de extensión o de proyección social serán:
1. Dimensión del proyecto expresado en el número y tipo de actividades a realizar.
2. El impacto institucional y social del proyecto.
3. La disponibilidad presupuestal para el desarrollo del proyecto
4. La población involucrada como beneficiaria del proyecto.
5. La gestión necesaria para el proyecto.
ARTICULO 30. PROHIBICIÓN. En concordancia con el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, ningún docente de planta de tiempo completo u ocasional de tiempo completo y dedicación exclusiva de la institución podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga la parte mayoritaria el Estado. Se exceptúan las siguientes asignaciones:
1. Las que reciban los docentes universitarios que se desempeñen como asesores en la rama legislativa.
2. Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra y,
3. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su pertenencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
PARÁGRAFO: No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades.
CAPITULO VIII
DEL ESCALAFON PARA LA PLANTA DOCENTE
ARTICULO 31. DEFINICIÓN. Se entiende por Escalafón del Docente la categorización del docente de UNINTEP, fundamentada en la preparación académica, experiencia y desempeño docente, laboral, investigativo, de producción intelectual y proyección social.
ARTICULO 32. PRIMER NOMBRAMIENTO. Todo primer nombramiento como docente de planta se hará por el término de un (1) semestre académico, al cabo del cual el docente podrá solicitar ingreso en la categoría que corresponda siempre y cuando la evaluación de desempeño haya sido satisfactoria.
PARÁGRAFO: Este primer nombramiento por el término de un (1) semestre, se entenderá como periodo de prueba y para efectos salariales se asimilará a lo establecido en el Decreto vigente de salarios emitido por el órgano correspondiente, en la categoría de docente auxiliar o al que aspire según el cumplimiento de requisitos.
ARTÍCULO 33. REQUISITOS DE INGRESO EN EL ESCALAFÓN DEL DOCENTE. Para ingresar en el Escalafón del Docente de la Institución, se requiere haber sido calificado satisfactoriamente durante el primer semestre de vinculación. La evaluación docente será reglamentada por el Consejo Académico.
ARTICULO 34. INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DEL DOCENTE . Lo hará la Comisión de Escalafón del Docente (artículo 39), mediante acto administrativo de incorporación, una vez cumplidos los requisitos.
PARÁGRAFO. Todo ascenso en el Escalafón debe ser solicitado por el docente ante la Comisión de Escalafón del Docente .
ARTICULO 35. CATEGORÍA Y ESTABILIDAD. El escalafón del docente comprenderá las siguientes categorías para los docentes de planta de tiempo completo y medio tiempo, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Artículo 30 del presente estatuto:
1. Docente auxiliar.
2. Docente asistente.
3. Docente asociado.
4. Docente titular.
ARTICULO 36. Para ingresar por primera vez al escalafón del Docente en cualquiera de las categorías, además de lo establecido en el Artículo 31 del presente estatuto, debe haber cumplido un semestre de período de prueba y haber obtenido una evaluación satisfactoria del desempeño docente.
ARTICULO 37. PARA SER DOCENTE AUXILIAR SE REQUIERE:
1. Acreditar título profesional universitario.
2. Haber sido evaluado satisfactoriamente durante el período de prueba.
3. Acreditar 50 horas en cursos de actualización durante el último año, orientados a mejorar su saber disciplinar.
4. Acreditar 50 horas en cursos de actualización durante el último año, orientado a mejorar su saber pedagógico.
ARTICULO 38. PARA SER DOCENTE ASISTENTE SE REQUIERE:
1. Acreditar título profesional universitario y de posgrado mínimo en el nivel de Especialización.
2. Haber permanecido dos (2) años en la categoría de Docente Auxiliar.
3. Haber obtenido evaluación satisfactoria por parte de la Institución, durante su permanencia como Docente Auxiliar.
4. Acreditar 100 horas en cursos de actualización durante el tiempo de permanencia como docente auxiliar, orientados a mejorar su saber disciplinar.
5. Acreditar 80 horas en cursos de actualización durante el tiempo de permanencia como docente auxiliar, orientado a mejorar su saber pedagógico.
PARÁGRAFO. Los docentes de otras instituciones de Educación Superior pública que soliciten el ingreso como docente asistente, deberán acreditar las mismas condiciones y requisitos exigidos para los docentes de UNINTEP.
ARTÍCULO 39. PARA SER DOCENTE ASOCIADO SE REQUIERE:
1. Acreditar título de Maestría afín con su desempeño docente, calificado así por la Comisión de Escalafón Docente.
2. Presentar un (1) trabajo de investigación que constituya un aporte significativo a la Institución, al sector productivo, a la docencia, a la ciencia, a las artes o a las humanidades.
3. Haber desempeñado el cargo de docente asistente en la Institución, por un período de tres (3) años.
4. Acreditar 150 horas en cursos de actualización durante el tiempo de permanencia como docente asistente, orientados a mejorar su saber disciplinar.
5. Acreditar 100 horas en cursos de actualización durante el tiempo de permanencia como Docente Asistente, orientado a mejorar su saber pedagógico.
6. Haber obtenido una evaluación satisfactoria por parte de la Institución durante su permanencia como Docente Asistente.
PARÁGRAFO 1. Los proyectos de investigación presentados para obtener título de postgrado, se hacen equivalentes para sus efectos a lo contemplado en el numeral 2. del presente Artículo, siempre y cuando hayan sido elaborados en el tiempo en el que permaneció como docente asistente.
PARÁGRAFO 2. Los docentes de otras instituciones de educación superior pública que soliciten el ingreso a dicha categoría, deberán acreditar las mismas condiciones y requisitos exigidos para los docentes de UNINTEP .
ARTÍCULO 40. PARA SER DOCENTE TITULAR SE REQUIERE:
1. Haberse desempeñado como Docente Asociado por un período de tres (3) años.
2. Haber elaborado y sustentado ante homólogos designados por la institución, por lo menos dos (2) trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, al sector productivo, a las artes o a las humanidades.
3. Tener por lo menos una (1) publicación en libros o revistas indexadas.
4. Acreditar 150 horas en cursos de actualización durante el tiempo de permanencia como Docente Asociado, orientados a mejorar su saber disciplinar.
5. Acreditar 150 horas en cursos de actualización durante el tiempo de permanencia como Docente Asociado, orientado a mejorar su saber pedagógico.
6. Haber obtenido una evaluación satisfactoria durante su permanencia como docente asociado.
PARÁGRAFO 1. Quienes acrediten estudios de doctorado y dos (2) años de desempeño docente con evaluación satisfactoria y cumplan con los requisito de los literales d y e del presente artículo, ingresaran a la categoría de docente titular.
PARÁGRAFO 2. Los docentes de otras instituciones de educación superior pública que soliciten el ingreso a dicha categoría, deberán acreditar las mismas condiciones y requisitos exigidos para los docentes de UNINTEP.
PARÁGRAFO 3. Los proyectos de investigación presentados para obtener título de Maestría o Doctorado, se hacen equivalentes para sus efectos a lo contemplado en el literal c del presente Artículo, siempre y cuando no se hayan presentado para obtener otro ascenso entre categorías inferiores del escalafón docente y se hayan elaborado durante la permanencia como docente asociado.
PARÁGRAFO 4. QUE EL TIEMPO DE VINCULACIÓN SEA RETROACTIVO.
ARTÍCULO 41. PROCESO DE PROMOCION EN EL ESCALAFON DOCENTE. El docente interesado en la promoción en el escalafón del docente se someterá al siguiente proceso:
1. Presentar la solicitud por escrito acompañada de los soportes necesarios, ante la Comisión de Escalafón del Docente . La Secretaría General verificará los soportes.
2. La comisión evaluará y emitirá su concepto en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
3. La Rectoría se pronunciará ante la solicitud y divulgará el acto administrativo correspondiente.
PARÁGRAFO: En caso que se requiera la presentación y sustentación de un trabajo de investigación el plazo estipulado en el numeral 2) se ampliará hasta 45 días.
CAPITULO IX
DE LA COMISIÓN DE ESCALAFÓN DEL DOCENTE
ARTÍCULO 42. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ESCALAFON DEL DOCENTE . La comisión estará integrada por:
1. El Vicerrector Académico quien la preside.
2. El Decano de Facultad a la que pertenece el docente que solicita escalafón.
3. Representante de los docentes al Consejo Académico.
CAPITULO X
DE LAS DISTINCIONES Y ESTIMULOS
ARTICULO 43. El Consejo Directivo definirá las distinciones y estímulos y reglamentará su otorgamiento, previo concepto de Consejo Académico.
ARTICULO 44. Los estímulos son derechos del docente y tienen por objeto incentivar la excelencia académica, considerando su actividad y producción docente, investigativa, de extensión y académico-administrativa. Los estímulos son:
1. Títulos distintivos: Docente Distinguido, Emérito y Honorario.
2. Participación en cursos de capacitación, formación y actualización.
3. Comisiones de estudio y/o académicas.
4. Premios
ARTICULO 45. TITULOS DISTINTIVOS
DOCENTE DISTINGUIDO. El título de Docente Distinguido será otorgado por el Consejo Académico, al docente que haya realizado contribuciones significativas a la ciencia, el arte, la técnica o a la docencia universitaria, debidamente comprobadas, o haber prestado a UNINTEP sus servicios por más de 25 años.
DOCENTE EMERITO. La distinción de Docente Emérito será otorgado por el Consejo Académico al docente que haya sobresalido en el ámbito académico técnico, tecnológico y universitario; por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, el arte, la técnica, o haber prestado a la Institución sus servicios entre 20 y 25 años.
DOCENTE HONORARIO. La distinción de Docente Honorario será otorgado por el Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios entre 15 y 19 años en la institución y que se haya destacado por: aportes a la docencia, la ciencia, el arte o la técnica.
ARTICULO 46. COMISIONES DE ESTUDIO Y/O ACADÉMICAS.
DEFINICIÓN: COMISIÓN. Es el tiempo que el docente puede tomar para la actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, de acuerdo con los planes de capacitación y la reglamentación adoptados por la Institución.
PARÁGRAFO 1: La comisión no suspende la vinculación del docente con UNINTEP. En consecuencia, el tiempo de comisión se tendrá en cuenta para efectos de antigüedad.
PARÁGRAFO 2: La comisión se puede otorgar en tiempo solamente o en tiempo y auxilio económico por parte de la institución, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO 3: En la comisión de estudio el docente se dedica de manera exclusiva a su perfeccionamiento académico y no realiza de manera simultánea funciones de docencia al interior de la Institución.
PARÁGRAFO 4. El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor a doce (12) meses, prorrogables hasta por una (1) vez siempre y cuando se trate de estudios para obtener título de maestría y hasta por tres (3) veces para obtener título de doctorado; ello previa comprobación del buen rendimiento del comisionado. Para el efecto, a la solicitud de prórroga, deberá anexarse acreditación expedida por la universidad o centro educativo respectivo, donde conste que el comisionado está cumpliendo a satisfacción con el programa académico correspondiente, salvo los términos consagrados en convenios internacionales.
PARÁGRAFO 5. En cualquier momento que se establezca el incumplimiento de los compromisos adquiridos para el otorgamiento de la comisión de estudios, el Consejo Directivo podrá disponer la terminación de la misma.
ARTICULO 47. PARTICIPACIÓN EN CURSOS DE CAPACITACIÓN, FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN: La institución destinará dentro del presupuesto un rubro para atender las necesidades de capacitación docente. Éstas pueden ser ofrecidas por la propia institución u otras.
ARTICULO 48. PREMIOS: Consiste en el otorgamiento de condecoraciones, medallas, diplomas, certificaciones, notas de estilo, botones y placas en reconocimiento al compromiso institucional; con copia a la hoja de vida.
ARTICULO 49. EXENCIÓN. Los docentes de tiempo completo y Medio Tiempo de la institución, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula en los programas de educación en pregrados que ofrece la Institución.
ARTÍCULO 50. BIENESTAR DOCENTE AL. La Institución mantendrá un sistema de bienestar docente el que propenderá por el mejor estar personal y familiar del docente, en lo relacionado con actividades sociales, culturales, académicas y profesionales y por la satisfacción de sus necesidades de salud, educación, vivienda, recreación, previsión social, transporte y crédito personal.
PARÁGRAFO. La programación de dichas actividades estará sujeta a la disponibilidad presupuestal.
CAPITULO XI
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTICULO 51. DEFINICIÓN. La evaluación es el proceso permanente y sistemático mediante el cual se analiza, valora y pondera la gestión del docente en la institución, conducente al mejoramiento de su saber académico, pedagógico y disciplinar en búsqueda de la Excelencia. Permite a UNINTEP acopiar información valiosa con miras al logro de la acreditación permanente. La evaluación es responsabilidad de la Vicerrectoría Académica y de la Facultad donde presta sus servicios el docente.
PARAGRAFO: Para la evaluación de los docentes en el ejercicio de docencia, investigación, extensión, proyección social y funciones académico administrativas se realizará un formato de evaluación que permita valorar al docente en cada uno de sus desempeños, según su asignación laboral.
ARTICULO 52. OBJETO. La evaluación de los docentes conduce al mejoramiento académico institucional y el desarrollo del ejercicio docente. Los resultados de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de perfeccionamiento académico, de capacitación y formación del docente.
La evaluación servirá además para:
1. Ingreso a la carrera docente.
2. Promoción en el Escalafón.
3. Renovación de la vinculación.
4. Otorgamiento de estímulos y distinciones.
ARTICULO 53. EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN. La Vicerrectoría Académica es la asesora en la formulación de la Evaluación y en los planes de mejoramiento de docentes, dando el direccionamiento a las Facultades en la evaluación de los docentes que ejercen docencia, investigación, proyección social, extensión o funciones académico administrativas en UNINTEP.
La Comisión de Escalafón del Docente considerará los resultados de la evaluación en caso de reclamación.
ARTICULO 54. ESTRUCTURA: La evaluación docente está estructurada por dos tipos de evaluación: la heteroevaluación o la efectuada por los estudiantes y los decanos de la facultad al docente; y la autoevaluación o la realizada por el docente mismo en un ejercicio de reconocimiento de sus prácticas docentes.
Desde la perspectiva de que el docente es un gestor del conocimiento en el aula de clase, el INTEP ha estructurado la heteroevaluación de los estudiantes a los docentes en cuatro dimensiones: Planeación, ejecución (hacer), verificación y actuación. Cada una de ellas, con diferentes categorías que corresponden a las funciones del docente distribuidas de la siguiente manera:
1. Dimensión planeación: Socialización
2. Dimensión ejecución (hacer) Comunicativa, Cumplimiento del syllabus, interrelación, uso de las Tecnologías de la Información y la comunicación, didáctica, motivación, aprovechamiento del tiempo, atención a estudiantes, trabajo autónomo, elaboración de material didáctico, trabajo por competencias y resultados de aprendizaje
3. Dimensión verificación: Evaluación
4. Dimensión actuación: Retroalimentación.
La heteroevaluación efectuada por los decanos de la facultad a los docentes contienen las siguientes categorías: Aspectos Técnicos Pedagógicos, Relaciones interpersonales éticas, Formación docente tanto disciplinar como pedagógica, Producción intelectual, Cumplimiento de las funciones administrativas.
La autoevaluación o la realizada por el docente contiene las dimensiones y categorías tanto de la heteroevaluación efectuada por los estudiantes como de los Decanos de Facultad.
ARTICULO 55. PARTICIPACIÓN. Participan en la evaluación del docente:
1. El Decano de la Facultad donde presta sus servicios el docente.
2. Los estudiantes que cursen asignaturas con el docente durante el período de evaluación.
3. El propio docente.
ARTICULO 56. FACTORES. Para la evaluación del docente, se tienen en cuenta los siguientes componentes:
1. El Decano de la Facultad donde presta sus servicios el docente, lo evalúa teniendo en cuenta los aspectos y criterios señalados en el artículo 52 del presente reglamento y condensados en el formato establecido para este fin.
2. Un grupo conformado aleatoriamente de mínimo el 50% de los estudiantes de cada curso en que se desempeña el docente, lo califican a través del formato de evaluación establecido.
3. El docente realiza su autoevaluación, en el formato establecido.
PARÁGRAFO 1: El docente adelantará un conversatorio de manera autónoma con sus estudiantes acerca del desempeño mutuo, previo a la aplicación de la evaluación en un ejercicio de retroalimentación y los encuentros que realizará Bienestar Institucional con los estudiantes, a fin de efectuar acciones de mejora.
PARÁGRAFO 2: Se efectuará la evaluación semestral cuando haya transcurrido por lo menos el 60% de los contenidos del programa.
ARTICULO 57. ESCALAS. El rango de calificaciones tendrá una escala común que irá de uno punto cero (1.0) a cinco punto cero (5.0).
PARÁGRAFO 1: La Vicerrectoría Académica establecerá un rango de ponderación para cada uno de los ítems evaluados.
PARÁGRAFO 2: Las evaluaciones con calificaciones por fuera del rango establecido no serán tenidas en cuenta.
ARTICULO 58. PONDERACIÓN. Las calificaciones a que se hace referencia en el Artículo 52, se ponderan así:
1. Se promedia la nota de cada instrumento de evaluación (la efectuada por los estudiantes, decanos de facultad y docentes).
2. La evaluación del Decano de la Facultad tiene un valor de 35% de la evaluación.
3. La evaluación de los estudiantes tiene un valor del 40% de la evaluación final.
4. La Autoevaluación del docente tiene un valor del 25% de la evaluación final.
ARTICULO 59. RESULTADOS. Se presentan a Vicerrectoría Académica, para proseguir con lo establecido en el reglamento.
PARÁGRAFO. La Vicerrectoría Académica recomendará, para aprobación, al Consejo Académico los instrumentos normalizados que se utilizarán para evaluar y calificar a los docentes.
ARTICULO 60. CALIFICACIÓN:
APROBATORIA: La evaluación de un docente se considera aprobada cuando el puntaje sea igual o superior a tres punto nueve (3.9) y que haya sido obtenido de acuerdo con la ponderación establecida en el artículo 56
SATISFACTORIA. La evaluación de un docente se considera satisfactoria cuando el puntaje obtenido de acuerdo con la ponderación establecida sea igual o superior a cuatro puntos cero (4.0).
PARÁGRAFO: Los docentes que obtengan un puntaje de menor de 3.9 en una de las dimensiones y/o categorías entran en el plan de capacitación docente que permita fortalecer tal dimensión para el mejoramiento de su práctica, de manera individual y/o grupal; así hayan obtenido una calificación aprobatoria o satisfactoria en su ponderación total
En caso de tener una nota total satisfactoria, el docente entra en plan de fortalecimiento a través de capacitaciones u otras estrategias que vicerrectoría programe en las áreas disciplinares, pedagógicas, humanas y demás que se requieran para el excelente ejercicio docente.
ARTICULO 61. NOTIFICACIÓN. Corresponde al decano de la Facultad y/o vicerrector académico, según fuere el caso, notificar el resultado de la evaluación a cada uno de los docentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles, posteriores a la notificación, para solicitar al Consejo Académico, la revisión de la evaluación. En caso de no llegar a acuerdo alguno entre las partes se solicitará la intervención del Consejo Académico.
CAPITULO XII
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 62. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de planta de tiempo completo o medio tiempo son las siguientes:
1. En servicio activo.
2. En Licencia.
3. En permiso.
4. En comisión.
5. En vacaciones.
6. Suspendido en el servicio de sus funciones.
7. En prestación de servicio militar, en caso de oficiales de la reserva.
ARTICULO 63. EN SERVICIO ACTIVO. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce funciones del cargo del cual ha tomado posesión. También lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración, investigación, relacionamiento, o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
ARTICULO 64. EN LICENCIA. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, paternidad, luto.
ARTÍCULO 65. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia sin remuneración hasta sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos; si concurre justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
ARTÍCULO 66. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
ARTÍCULO 67. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el rector decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
ARTICULO 68. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero el beneficiario puede en todo caso renunciar a ella.
ARTÍCULO 69. Toda solicitud de licencia ordinaria deberá elevarse por escrito, quince (15) días antes a su fecha de inicio, a excepción de los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, ante el Rector, con copia al Jefe inmediato y a la Oficina de Personal acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
ARTÍCULO 70. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad a quien éste haya delegado tal función, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
ARTÍCULO 71. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que conceda se determine fecha distinta.
ARTÍCULO 72. Las licencias (incapacidades) por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigentes y es concedida por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.
ARTÍCULO 73. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de la parte interesada, pero se requerirá siempre de la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 74. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no la reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente estatuto.
ARTÍCULO 75. EN PERMISO. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado, hasta por tres días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 76. EN COMISION. El docente se encuentra en comisión, cuando le ha sido autorizada para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales o privadas distintas a las inherentes al cargo que es titular.
PARAGRAFO 1. Las comisiones serán conferidas por el rector a recomendación del Consejo Académico y Directivo cuando se requiera. Para las comisiones al exterior se deberá atender lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 77. CLASES DE COMISIÓN. Según los fines para los cuales se confieren las comisiones, pueden ser:
1. De servicios
2. De estudio
3. Para el ejercicio de otro empleo.
ARTÍCULO 78. COMISIÓN DE SERVICIOS. Se entiende por comisión de servicios la otorgada para:
1. Desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo.
2. Cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente.
3. Asistir a reuniones, conferencias o seminarios.
4. Realizar visitas de observación que interesen a la Institución y se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente.
5. Desempeñar actividades científicas y tecnológicas, según el artículo 2 del Decreto 591 de 1991.
PARAGRAFO 1. La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
PARAGRAFO 2. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días calendario, prorrogables por necesidad de la institución y por las veces que sea necesaria hasta por treinta (30) días calendario adicionales, cada vez.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe sobre el cumplimiento.
ARTÍCULO 79. COMISIÓN DE ESTUDIO. Es aquella que la Institución concede a su personal docente para participar en planes, programas y cursos de postgrado, cursos de capacitación, actualización de complementación que sean de interés y beneficio para las labores académicas y científicas de la institución; de acuerdo con las políticas y objetivos de desarrollo de la Institución.
PARAGRAFO 1. Las comisiones de estudio serán otorgadas por el Consejo Directivo por recomendación del Consejo Académico.
Todo docente a quien por seis (6) meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un contrato, en virtud del cual se obliga a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término mayor a seis (6) meses, el docente se compromete a remitir a la institución informes semestrales sobre el desarrollo de sus estudios, refrendados por la institución, donde está cumpliendo la comisión.
El pago de matrícula y otros emolumentos dependerá de la disponibilidad presupuestal.
PARAGRAFO 2. El Consejo Directivo determinará inicialmente el número de comisiones de estudio para el año subsiguiente, con base en el programa de capacitación docente presentado ante el Consejo Académico, para períodos anuales, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
El programa de capacitación docente, contemplará los siguientes aspectos:
1. Objetivos generales y específicos.
2. Justificación de las necesidades académicas por área, de manera que se cumpla con la docencia, la investigación y extensión.
3. Duración y cronograma de la ejecución del programa.
4. Estimativo de costos.
5. Forma como la Institución remplazará a los docentes en comisión.
PARAGRAFO 3. Cuando se presenten varios aspirantes para comisión de estudios, se dará prioridad a quienes cumplan y obtengan un mayor puntaje, además de las siguientes condiciones:
1. Que con los estudios se obtengan títulos de Postgrado.
2. Que el docente aspirante haya servido durante más de dos (2) años a la institución.
3. En igualdad de condiciones para el otorgamiento de la comisión de estudios, se dará prelación a aquellos que vayan a realizar estudios de posgrado por primera vez.
4. El puntaje se determina mediante la evaluación docente propuesta por la Vicerrectoría Académica.
PARAGRAFO 4. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando se den las siguientes condiciones:
1. Tener por lo menos dos (2) años continuos de servicios en la institución en docencia, investigación, extensión o trabajo de académico-administrativo.
2. Haber cumplido los compromisos adquiridos con la institución, en caso de que previamente el docente hubiese disfrutado de una comisión de estudios.
3. Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de vacancia transitoria.
4. No haber sido sancionado dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud.
PARÁGRAFO 5. Para la aprobación de una Comisión de Estudios, se seguirá el procedimiento siguiente:
1. El docente presentará por escrito la solicitud ante la Secretaría General de la Institución, acompañada de los documentos relacionados a continuación:
a. El plan de estudios donde se fijen los objetivos, justificación, programa y duración de los mismos.
b. Constancia sobre los trámites adelantados encaminados a obtener la admisión expedida oficialmente por la institución donde planea adelantar sus estudios.
2. El Secretario General, junto con el Decano de Facultad respectivo y el Vicerrector Académico o quienes hagan sus veces, harán el estudio preliminar de dicha petición, con base en:
a. Revisión y análisis de la documentación presentada por el docente.
b. Disponibilidad presupuestal
c. Trayectoria académica de la institución que ofrece el programa.
d. Si la decisión es favorable, ésta se remitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a su recibo al Consejo Académico, quien tendrá en cuenta para su análisis:
e. El número de comisiones de Estudios autorizadas por el Consejo Directivo para el periodo según el programa de capacitación docente.
f. Correspondencia del plan de estudios propuesto, con el programa de capacitación docente que para cada año se fije la institución.
g. Política de desarrollo institucional.
h. Puntaje obtenido por el docente en su evaluación.
3. Si la decisión no es favorable, se remitirá al docente quién podrá acogerse a las recomendaciones y presentar nuevamente la solicitud.
4. Una vez surtidas las consideraciones, el Consejo Académico hará las correspondientes recomendaciones al Consejo Directivo, por intermedio del Rector.
PARAGRAFO 6. Al docente que se le otorgue una comisión de Estudios, la Institución le reconocerá:
1. La totalidad del sueldo y prestaciones, durante el tiempo que permanezca realizando sus estudios.
2. El periodo que dure la comisión para todos los efectos, como tiempo de servicio en su cargo y categoría.
En casos especiales determinados por el Consejo Directivo, se podrá conceder un aporte adicional para gastos relacionados con la comisión, en la cuantía que fije éste, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
PARAGRAFO 7. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comisión de estudio, especialmente la contraprestación, el docente deberá constituir a favor de la institución, una caución en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el contrato. La garantía del cumplimiento de la obligación se regirá por las normas legales vigentes.
La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la institución - cobro por jurisdicción coactivo en los términos del Código Contencioso Administrativo -.
PARAGRAFO 8. En caso de incumplimiento de las obligaciones explícitas en el contrato de comisión de estudios, el docente queda sometido a los procedimientos y sanciones que establece el Decreto 1950 de 1973, Art. 88 y siguientes y Compilado Decreto 1083 de 2015.
PARAGRAFO 9. El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el establecido en el Decreto 584 de 1991 (Reglamento viajes de estudios al exterior), o en las normas que lo modifiquen o sustituyen.
ARTÍCULO 80. COMISIÓN PARA EL EJERCICIO DE OTRO EMPLEO. Podrá otorgarse comisión para desempeñar otro empleo, cuando el nombramiento recaiga en un docente. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o al Consejo Directivo, teniendo en cuenta el beneficio para la institución.
El acto administrativo que confiere la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la institución.
PARAGRAFO 1. La designación de un docente para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución, implica la concesión automática de la comisión por el término que se establezca en el acto administrativo que la confiere.
PARAGRAFO 2. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento o remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente estatuto.
PARAGRAFO 3. La Comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida parcial o total de los derechos como docente.
PARAGRAFO 4. Hay encargo, cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente otra labor en forma parcial o definitiva, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo.
De este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando ésta no deba ser percibida por su titular.
PARAGRAFO 5. En caso de vacancia temporal o definitiva un docente soló podrá desempeñarlo durante el término de ésta y hasta por seis (6) meses; vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Quien lo venía ejerciendo cesará
automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará todas las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
PARAGRAFO 6. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afectará la situación del docente.
ARTÍCULO 81: VACACIONES Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.
PARÁGRAFO 1: Cuando UNINTEP concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho.
Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de UNINTEP para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
PARÁGRAFO 2: Los períodos de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio iguales o superiores a un año, dan lugar a que las vacaciones se consideren disfrutadas en el lapso a que se refieren estas situaciones laborales administrativas.
PARÁGRAFO 3: Cuando por necesidades del servicio es necesario aplazar las vacaciones de un docente, el Rector o en quien se delegue dicha facultad, expide una resolución motivada y deja constancia en la hoja de vida del docente.
PARÁGRAFO 4: Cuando un docente no hace uso de las vacaciones colectivas, no tiene derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en el Decreto-Ley 1045 de 1978.
PARÁGRAFO 5: El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hace igualmente mediante resolución del Rector, o en quien se delegue dicha facultad, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo jefe inmediato.
PARÁGRAFO 6: La acumulación de vacaciones solamente se puede hacer por períodos correspondientes a dos (2) años por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente al de su causación. El aplazamiento se decreta por resolución motivada del Rector o en quien se delegue dicha facultad.
ARTÍCULO 82: SUSPENDIDO EN SERVICIO DE SUS FUNCIONES. El docente se encuentra suspendido cuando ha sido separado temporalmente del cargo sin derecho a remuneración, por sanción disciplinaria o por motivo legal.
CAPITULO XIII
DEL RETIRO
ARTICULO 83. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Por la renuncia regularmente aceptada.
2. Por destitución
3. Por declaratoria de vacancia del cargo.
4. Por terminación del contrato cuando se trate de docente de cátedra o docente ocasional vinculado para servicios transitorios.
5. Por invalidez absoluta, incapacidad parcial permanente o incapacidad mental, comprobada que le impida el correcto ejercicio del cargo.
6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de planta de tiempo completo o medio tiempo.
7. Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra.
8. Por muerte.
9. Por abandono del cargo.
PARÁGRAFO 1: El docente podrá ser retirado del servicio por destitución, decretada como sanción disciplinaria, de conformidad con las normas del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2: El docente que cumpla las condiciones legales para gozar del derecho a la pensión de jubilación, deberá presentar renuncia para poder disfrutar de ella, de conformidad con las normas legales.
PARÁGRAFO 3: El Rector a propuesta del Consejo Académico podrá vincular por contrato como Docentes a personas que reciban pensión de jubilación y solo en dedicación equivalente a la de cátedra. La Institución no podrá vincular por nombramiento como docentes a personas que reciban pensión de jubilación.
PARÁGRAFO 4: La edad de setenta años (70) años es causal de retiro forzoso de la carrera docente, de acuerdo con el Decreto 321 de 2017. El Consejo Directivo Universitario, previa solicitud motivada del respectivo Consejo de Facultad, podrá hacer excepciones y vincular a estos docentes por períodos renovables de un (1) semestre académico.
PARÁGRAFO 5: El docente , a quien la EPS a la que se encuentre afiliado, compruebe que no es apto para el ejercicio de su cargo por incapacidad mental o física, cesará en el ejercicio activo de sus funciones en las condiciones y términos establecidos por los reglamentos de la EPS y por las normas generales de seguridad social.
PARÁGRAFO 6: El docente incurre en abandono del cargo, cuando:
1. No retome sus funciones, sin causa justificada, dentro de los cinco (5) días hábiles consecutivos siguientes al vencimiento de la licencia, permiso, vacaciones, o comisión.
2. Deje de concurrir, sin justa causa, por un período mayor de cinco (5) días hábiles consecutivos, a las tareas que le hubieren sido confiadas.
3. Se separe de sus labores académicas o administrativas antes de la fecha fijada en la aceptación de la renuncia.
4. Inicie una comisión sin haber dejado legalizada su situación con la Institución, en materia contractual y administrativa cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 7: Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el parágrafo 5, mediante el proceso correspondiente, el Rector declarará la vacancia del empleo.
CAPITULO XIV
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 84. DEFINICIÓN: Constituyen faltas disciplinarias de los docentes de UNINTEP el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones, incurrir en las incompatibilidades y el incumplimiento de la ley y los estatutos y reglamentos de la Institución. En todo caso son faltas disciplinarias las siguientes:
1. Incumplir los deberes consagrados en el presente reglamento y demás normas legales.
2. Incumplir el desempeño de las funciones propias del cargo.
3. Usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito o calidad exigidos por la institución, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias.
4. Ejecutar intencionalmente actos de agresión que causen daño a la integridad física, moral o profesional de las personas vinculadas a la Institución, o actos de violencia que causen daño a los bienes de la misma.
5. Violar los principios éticos que regulan la relación docente - estudiante.
6. Atentar contra la reserva que se debe guardar en todo lo relacionado con el régimen de evaluaciones.
7. Violentar el principio de trato igualitario y objetivo que se debe a todos los estudiantes.
8. Recibir indebidamente para sí o para un tercero dinero o dádivas, o aceptar promesas de remuneraciones directas o indirectas, por acto que deba realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario o deberse para con el estudiante.
9. Abusar de la particular autoridad que se tiene para constreñir o inducir a alguien a realizar o prometer la ejecución de una conducta, o a dar o a prometer A UN al mismo docente o a un tercero cualquier dádiva o beneficio.
10. Apropiarse o aprovecharse indebidamente de trabajos de investigación, escritos, artículos, textos, obras o materiales didácticos cuya propiedad intelectual radique en otra persona o grupo de trabajo.
ARTICULO 85. CALIFICACIÓN: Las faltas disciplinarias, para efectos de las sanciones se calificarán como leves o graves, según la naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La naturaleza de la falta y sus efectos: Se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, o si se ha producido escándalo o mal ejemplo, o si se han causado perjuicios.
2. Las modalidades y circunstancias del hecho: se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.
3. Los motivos determinantes: Se apreciarán según se haya procedido por innobles y fútiles o por nobles y altruistas.
4. Los antecedentes personales del infractor: Se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, y funciones desempeñadas.
ARTICULO 86. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión de faltas que dieron lugar a una sanción disciplinaria anterior a la comisión de la falta que se juzga.
2. La realización del hecho en complicidad con estudiantes, subalternos y otros servidores de la institución.
3. La comisión de la falta aprovechando la confianza depositada en el actor por el superior.
4. La comisión de la falta para ocultar otra.
5. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
ARTICULO 87. SANCIONES. El docente que incurra en faltas disciplinarias puede ser objeto de las siguientes sanciones, que se imponen con la gravedad de la falta y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción puede originar:
1. Amonestación verbal de parte de sus superiores.
2. Amonestación escrita con anotación en la Historia Laboral, que es impuesta por el Consejo Académico.
3. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por noventa (90) días calendario, sin derecho a remuneración que es impuesta por el Rector.
4. Destitución que será impuesta por el Rector, previo concepto del Consejo Académico.
PARÁGRAFO 1. La comisión de faltas leves da lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en los numerales 1. y 2. del presente artículo y a la suspensión sin derecho a remuneración hasta por diez (10) días calendario.
PARÁGRAFO 2. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves, da lugar a la suspensión sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario o a destitución, según el caso.
ARTICULO 88. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. Son causales de suspensión:
1. Faltar sin causa justificada, sin el respectivo permiso, en forma reiterativa a horas de clase lectivas que el docente debe dictar de acuerdo con su asignación académica.
2. Dejar de cumplir sin causa justificada, durante tres (3) días hábiles continuos o discontinuos en el mes, las labores académicas, administrativas o de otra índole que el docente tenga a su cargo.
3. No entregar, sin causa justificada, las calificaciones dentro de los plazos fijados por los reglamentos.
4. Utilizar los materiales y demás bienes de la institución para fines distintos de aquellos a los que esté destinados por la misma.
ARTICULO 89. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. Son causales de destitución:
1. Dañar intencionalmente los bienes de la institución o de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.
2. Obligar o inducir a alguien a dar o prometer al mismo docente o a un tercero dinero y otra utilidad indebida.
3. Recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad para ejecutar, retardar u omitir un acto propio de su cargo.
4. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación o aprobación de documentos sin la observancia de los requisitos legales.
5. El acoso sexual.
6. Dar a conocer indebidamente documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, de acuerdo con la ley.
7. Dedicar tiempo a otras instituciones públicas o privadas, sin autorización de autoridad competente, que se superponga con las horas que debe dedicar a la Institución.
8. Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba.
9. Injuriar o calumniar a superiores, compañeros de trabajo o estudiantes, u otros servidores de la institución.
10. Faltar reiteradamente sin causa justificada a las labores académicas propias de su cargo.
ARTICULO 90. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando:
1. El docente , sin causa justificada, no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones.
2. El docente deje de concurrir a su lugar de trabajo por tres (3) o más días hábiles continuos sin causa justificada.
3. El docente , que en caso de renuncia, deje el cargo, antes de que se le autorice para separarse del mismo. Si pasados quince (15) días no recibiere tal autorización podrá separarse del cargo sin que hubiere lugar a abandono del cargo.
ARTICULO 91. PROCEDIMIENTO. La Imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente artículo así:
1. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente , el Decano de la Facultad procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente por escrito los cargos que se le formulen con la cita de las disposiciones reglamentarias presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados y las pruebas existentes. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Consejo Académico procederá a imponer la sanción de amonestación verbal o amonestación escrita, si a ella hubiere lugar, o a remitirlo al Rector si considera que la sanción se debe imponer fuere diferente. Si el Rector o el Consejo Académico considera que no existe mérito para sanción, exonera al docente de los cargos formulados, le comunica su decisión, ordena archivar el expediente y lo hace constar en la historia laboral.
2. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar. Cuando la sanción aplicable fuere la destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
3. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente , se procederá a enviar las notificaciones por el medio electrónico mas expedito de acuerdo con la normatividad vigente. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la fijación del edicto.
4. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán en conjunto, según las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 92. APLICACIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS. Las sanciones de suspensión o destitución deberán ser impuestas por Resolución motivada y notificadas en la forma prevista en el código contencioso administrativo.
Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición ante quien expidió la sanción y el de apelación ante el Consejo Directivo.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
ARTICULO 93. CONSTANCIA. De las sanciones se dejará constancia escrita en la historia laboral del docente .
ARTICULO 94. PRESCRIPCIÓN. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años. Contados a partir de la fecha de comisión del hecho.
ARTICULO 95. DERECHOS. En toda investigación por faltas disciplinarias, el docente tiene derecho a conocer el expediente, ser oído en descargos, pedir práctica de pruebas y aportar aquellas que considere necesarias para su defensa.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 96. EJERCICIO DE CARGOS ADMINISTRATIVOS. El docente de carrera que sea llamado a ejercer cargos administrativos dentro de la institución tiene derecho, al cesar en sus funciones a que se le compute el tiempo de ejercicio en administrativo como si lo hubiere prestado en el cargo. De reincorporarse al cargo de docente con el sueldo que como docente le corresponde.
ARTICULO 97. CONVENIOS. UNINTEP , podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales, alguno o algunos docentes de planta de tiempo completo o medio tiempo puedan distribuir su jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de educación superior.
ARTÍCULO 98. En caso de existir vacíos en este Estatuto y demás normatividad con que se rige el personal docente, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 (numeral segundo, artículo tercero, Ley 909 de 23 de septiembre de 2004).
ARTICULO 99. VIGENCIA. El presente estatuto rige a partir del momento en que el Ministerio de Educación Nacional emita el acto administrativo correspondiente a la aprobación del Cambio de carácter del INSTITUTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO, VALLE. INTEP a INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ROLDANILLO -UNINTEP- y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 008 de 26 de febrero de 2005.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Roldanillo, Valle, a los trece (13) días de diciembre dos mil veinticuatro (2024).
MAURICIO SALDARRIAGA VINASCO
Presidente
WILLIAM GÓMEZ VALENCIA
Secretario
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